No existe falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni concurre excepción de cosa juzgada en el Laudo CCI cuya nulidad se pretende (STSJ Madrid CP 1ª 3 mayo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección primera, de 3 de mayo de 2022 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación en relación al laudo arbitral dictado en Madrid el 10 de julio de 2020, en el procedimiento arbitral número 24618/JPA, de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de París. Tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional de 2020 y 2021, la presente decisión declara que:

“(…) Se podrá estar de acuerdo con la decisión ahora impugnada, pero lo que no se puede negar es que, con toda claridad, el Tribunal arbitral practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse la decisión final adoptada ni la motivación a la que se llega, de insuficiente, irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción».

“(…) No existe, reiteramos, falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni concurre excepción de cosa juzgada en el laudo cuya nulidad se pretende; cuestión diferente es que el propio demandante mantenga su discrepancia con la ratio decidendi, lo que lleva sin duda alguna a poner de manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de una razón en la decisión, que, por más que no se comparta, excluye la denunciada falta de motivación, o error en la valoración de la prueba. Como señala la citada STC de 15 de febrero de 2021 el contenido ‘muy limitado’ de la acción de nulidad de los laudos arbitrales prevista en el art. 41 LA, así como que «Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el ap. 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa …», y como señalamos en nuestra reciente Sentencia de 15 de marzo de 2022, recordando la decisión alcanzada en la citada STC de 15 de marzo de 2021, en la que se hacía «la firme advertencia contra las frecuentes extralimitaciones que se han sucedido a propósito de este concepto, recordando el rechazo que merece la conversión de la noción de orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral» a las que había aludido ya en Sentencias anteriores», nos debe llevar a la conclusión de que no cabe sino la desestimación de la demanda rectora de litis”.

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