La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de julio de 2022, nº recurso 53/2021 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón), desestima una acción de anulación de un laudo arbitral parcial pronunciado por un árbitro único en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje. Tras unas extensas consideraciones en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el art. 41.1º.f) de La Ley de Arbitraje en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el fallo declara lo siguiente:
“(…) 1.- La primera invocación que contiene la demanda a la vulneración del orden público se plantea a propósito de la alegación de falta de competencia del árbitro para conocer del procedimiento arbitral y subsidiario anuncio de reconvención. Se basa la parte actora en que en el acuerdo entre socios se pactó una sumisión expresa a la jurisdicción ordinaria para conocer del incumplimiento del Parasocial. La decisión del árbitro desestimando esta alegación es considerada en la demanda como motivo de anulación del Laudo final. Es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje se contempla la facultad de los árbitros para decidir sobre su propia competencia, y se regula también el planteamiento de excepciones a la misma. La decisión de estas cuestiones se materializa a través de un Laudo que puede ser objeto de censura ejercitando la acción de nulidad. Entre la prueba admitida en el presente proceso se recabó de la Asociación Europea de Arbitraje el expediente arbitral, que figura unido en formato digitalizado al folio 488 de las actuaciones (Tomo II). Dentro de los múltiples documentos que lo integran figura como Doc. Nº 17 el Laudo parcial dictado en fecha 11 de febrero de 2021 por el que se resuelve esta cuestión de competencia. El árbitro la desestima al distinguir entre el objeto del arbitraje, que se concreta en la impugnación de determinados acuerdos sociales adoptados en las juntas de la sociedad, y el Acuerdo de inversión sobre cuyo devenir pretende debatir G.. Se declara competente para conocer de lo primero por fidelidad a la cláusula compromisoria de arbitraje expresada en el artículo 26 de los estatutos de la sociedad, pero no para examinar la reconvención dirigida contra el acuerdo de inversión, por no hallarse comprendido en este artículo. Este Laudo parcial no fue recurrido por quien ahora -reproduciendo la denuncia de falta de competencia del árbitro- ejercita acción de nulidad contra el laudo final. El intento carece de viabilidad, pues la parte hoy demandante consintió el pronunciamiento parcial en los términos expresados por el árbitro, y por lo tanto ya entonces ha de entenderse que renunció a discutirlo, por aproximarnos a cuanto dispone el art. 6 LA.
2.- Por otra parte, podemos apreciar es que el propio enunciado de los motivos segundo y tercero de la demanda de nulidad -particularmente- refleja la visión que de la acción de nulidad de los laudos arbitrales inspira a la sociedad actora en este proceso: se condensan ambos motivos en una puesta en cuestión del modo en que el árbitro ha interpretado el Derecho. Esta visión nos obliga a insistir en la delimitación constitucional del arbitraje en cuanto, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no permite oponer ante los Tribunales de Justicia una interpretación paralela a la que ha llevado a cabo el árbitro del Derecho aplicable, a no ser que ésta hubiese sido realizada en palmaria, manifiesta o intolerable contradicción con los principios que conforman el llamado orden público. En aplicación de esta doctrina, dijimos, por ejemplo, en nuestra STSJM de 12 de septiembre de 2019 que: «no corresponde a esta Sala la reinterpretación de conceptos, ni debemos abordar otra valoración jurídica cuando los árbitros no han incurrido en palmaria subversión de las figuras jurídicas, ni han forzado la lectura del contrato que sirve de origen a la controversia llevando a deducciones insostenibles». No podemos, en suma, «corregir» cuanto no suponga una clamorosa deformación de la interpretación jurídica». Y debemos añadir: siempre que ello sobrepase los cánones de la arbitrariedad. La repetida alusión al concepto indeterminado en que consiste el orden público no resulta novedosa en esta fase de la disputa. Ya el árbitro en el Laudo advirtió (466) constantes y repetidas insistencias a lo largo del procedimiento a las vulneraciones del orden público que ahora se denuncian nuevamente, dejando constancia de que se fue dando respuesta a través de los laudos parciales a las discrepancias afloradas a propósito de algunos puntos que -dentro de su legítimo interés- una de las partes fue suscitando, y en gran medida se reproducen en la acción de nulidad. Volveremos sobre ello más adelante, a propósito de las distintas cuestiones que conforman la demanda, que pasamos a analizar según el orden de alegaciones que la configuran”.
“(…) Se denuncia en el motivo primero que el Laudo no se ha ajustado a los términos pactados en el convenio arbitral, cuyos términos han quedado expuestos en el FJ Primero y no es preciso reproducir. No podemos asumir la alegación. El árbitro, al delimitar las cuestiones que son objeto del arbitraje, advierte en varios pasajes del Laudo que deja al margen la decisión sobre otras que han sido introducidas en el debate por G., pero que carecen de convenio arbitral, y por ello no pueden ser dirimidas. Esta referencia afecta especialmente a la vigencia o determinadas incidencias que hubiere podido sufrir el tan mencionado Pacto de Socios de 16 de noviembre de 2018, sobre el que G. quiso debatir extensamente en el seno del procedimiento arbitral. No es absurda la reflexión. No podemos, en función de este criterio, compartir con la demandante de nulidad que se haya producido una vulneración palmaria de las reglas por las que se rige el arbitraje como se expresa en la denuncia plasmada en el punto 93 de la demanda de nulidad. Encuentra así explicación la posición del árbitro que niega su competencia para abordar el debate adicional que pretendía introducir G. a través de la reconvención que intentaba y que fue inadmitida (punto 106 de la demanda). El Pacto entre socios no contemplaba una cláusula de sumisión a arbitraje de las controversias que surgieran en su desarrollo autónomo o endogámico. Lo que se sometía a arbitraje era la impugnación de determinados acuerdos sociales sobre causas concretas: la lesión del interés social y la vulneración del derecho de información de los accionistas. El árbitro decidió centrar en estas cuestiones su actuación, y así las delimitó en el Laudo, sin que apreciemos que con ello se infringiese el derecho de defensa de G., ni se le ocasionase la indefensión que predica en el punto 94 de la demanda al sostener que el árbitro la condujo a un callejón sin salida en el que no ha podido defenderse».
«(…) Como motivo segundo se esgrime en la demanda de nulidad la imposibilidad de oponer a la sociedad el pacto de socios, invocando que semejante proscripción deviene de la Ley de Sociedades de Capital y de la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo, además del soporte que G. esgrime basándose en opiniones doctrinales. El árbitro defiende lo contrario. Así lo expresa claramente en el epígrafe 207 y concordantes, desarrollando a continuación -no puede negarse que con detalle y profusión argumental- las razones que amparan la interpretación arbitral. A partir del epígrafe 221 aborda la controvertida cuestión de la eficacia de los pactos entre socios (o parasociales). No puede negarse tras la lectura de esta parte del Laudo el esfuerzo de precisión realizado por el árbitro. Desarrolla una visión completa de la evolución del tratamiento de los pactos parasociales en la Jurisprudencia (253) partiendo de una precisión conceptual de suma importancia, más completa que la que de forma unívoca y restringida -legítimamente desde el interés que defiende la parte- se nos proporciona en la demanda de nulidad. El árbitro distingue entre los pactos reservados entre socios (que el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital declara inoponibles ante la sociedad) y aquellos otros pactos que no participan de esta naturaleza privada. Discurre la argumentación del Laudo en este punto también sobre cita ilustrada de Jurisprudencia y opiniones de algunos autores que defienden en sus estudios posiciones diferentes a la que esgrime la parte hoy demandante. No entraremos a debatir sobre tan interesante cuestión. Solamente afirmaremos que ante la indudable profusión argumental del Laudo en este punto, no se nos puede exigir que intervengamos a título dirimente decidiendo cuál de las dos vertientes interpretativas es la más adecuada, pues entonces estaríamos sobrepasando de forma palmaria la limitada posición que como Tribunal nos corresponde, y estaría convirtiéndose la acción de nulidad sencillamente en un auténtico recurso de apelación, sometiendo a nuestro criterio jurídico la interpretación del Derecho que hubiese realizado un órgano de instancia. En cualquier caso, es patente que la minuciosa argumentación del Laudo sobre la posibilidad de oponer ante la sociedad un pacto de socios omnilateral, del que la misma entidad mercantil fue partícipe, no resulta absurda, ilógica ni mucho menos arbitraria. Tampoco el Laudo carece de motivación sobre el extremo debatido (su simple lectura conduce a una conclusión diametralmente opuesta). Por último -y sin que pueda entenderse confundido con las dos conclusiones que acabamos de exponer- desconocemos en qué puede basarse la denuncia de vulneración del orden público material que apelando al art. 41.1º.f) LA se contiene en la demanda. El motivo no puede verse acogido».
“(…) En el motivo tercero se denuncia nuevamente la infracción del orden público (material), al entender que el Laudo contraviene una norma imperativa: la establecida en el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto éste protege el derecho de las mayorías en las sociedades limitadas y prohíbe el derecho de veto en favor de uno de los socios (párrafo 171 de la demanda). De acuerdo con este precepto, para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. Critica la parte actora el razonamiento del árbitro, y sostiene que -según éste- aunque en la Junta de G. se dieran las mayorías legales y estatutarias para la aprobación de acuerdos, las materias comprendidas en el Anexo VI del pacto de socios (entre las que se encuentran las cuentas anuales) no podían aprobarse sin el consentimiento de M. Califica la demanda esta tesis como arbitraria y contraria a la Ley, por cuanto viene a bendecir el derecho de veto.
1.- Contrasta en la demanda el desarrollo de este motivo con relación a los demás que la estructuran. No identifica la parte concreta del Laudo, o los argumentos específicos en los que el árbitro imponga ese derecho de veto, semejándose más la alegación a una deducción general (y de parte) que prescinde de contraste con otras razones jurídicas contenidas en la resolución arbitral. Como principal respaldo argumentativo del motivo se nos proporciona la opinión doctrinal de un autor al que se identifica explícitamente con un conocido despacho de abogados de Madrid sin que alcancemos a comprender a qué efectos.
2.- El Laudo se ocupa de esta cuestión de forma explícita en el FJ Quinto, compartiendo cuanto hoy dice la demanda de nulidad (en la misma línea que ya fue alegado en el procedimiento arbitral), en el sentido de que el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe la exigencia en los estatutos sociales de unanimidad para la adopción de acuerdos por parte de la Junta General (262). En cualquier caso, en el mismo Fundamento se desarrollan argumentos sobre los cuales, en este caso concreto, no afectando a los estatutos sociales sí resultaba exigible la superación de una determinada mayoría del capital social (266), que no comporta la unanimidad sino un quorum reforzado, y para ello se apoya en extensa cita de jurisprudencia. Nos hallamos, pues, ante una reiteración ante esta Sala de cuestiones que ya fueron planteadas, discutidas y resueltas en el arbitraje, cuya reinterpretación por nuestra parte mediante una lectura «judicial» del problema no tiene cabida”.
“(…) El motivo cuarto de la demanda denuncia también la vulneración del orden público, por contravenir el Laudo final los arts. 9 y 24 CE dada la arbitrariedad grosera en la valoración de la prueba. En este motivo concreto se centra la parte actora en la controversia en torno al grado de cumplimiento del deber de información de los socios.
1.- En el proceso en general, la valoración de la prueba se define como el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el procedimiento. La importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia (en este caso el Laudo) basada en estas pruebas puede verse «revocada» si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto el contenido del fallo por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto. El arbitraje comparte con la jurisdicción los elementos sustanciales de esta doctrina, incluyendo el hecho de que esta Sala no está llamada a efectuar una valoración alternativa -no puede hacerlo- de la realizada por el árbitro, ni siquiera entrar a examinarla desde la óptica que sí nos corresponde en el recurso de apelación contra las resoluciones judiciales. Nos vemos obligados a recordar, una vez más, que la naturaleza excepcional de la acción de nulidad, distancia a ésta de los parámetros que definen a los recursos en el seno del proceso judicial. Solamente una vulneración de tal calibre en las reglas de apreciación objetiva de la prueba (más que de la valoración) que implicase un atentado a la evidencia y a la lógica, resultaría censurable en el seno de la presente acción.
2.- Si estas consideraciones sobre la limitación de los Tribunales para entrar en la valoración de la prueba realizada por los árbitros debiera ser hace tiempo una cuestión ya pacífica, la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional -que la parte demandante dice conocer en el apartado 56 de la demanda- ha venido a poner fin a posibles desviaciones interpretativas sobre los márgenes de la actuación judicial también en este aspecto de la actividad probatoria. Según las tan invocadas Sentencias del Tribunal Constitucional, incluso se matizan las exigencias de la exteriorización de la valoración de la prueba en el seno del arbitraje con relación a la jurisdicción, en importantísimos aspectos. – Así, entroncando con la delimitación del deber de motivación, en la STC 17/2021, de 15 de febrero (caso Kalachnikoff), dice el Tribunal Constitucional (FJ 3) que de la regulación legal del arbitraje tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación». – También en la STC 65/2021, de 15 de marzo, se aborda la cuestión de la valoración de la prueba en los laudos arbitrales, y se hace incluso con mayor suavidad que en la Sentencia anterior. Así, se afirma (FJ 5): «que el art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba … indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra…».
3.- En el supuesto concreto sometido a nuestro conocimiento, lo primero que podemos advertir es la adecuación a las reglas generales de valoración de la prueba en cuanto define el árbitro como criterio a seguir en su función dirimente. Lo expresa claramente en el epígrafe 142 (y siguientes) del Laudo donde justifica por qué razón no otorga suficiente peso a las declaraciones testificales sobre cuya debilidad valorativa se queja quien hoy demanda la nulidad de la resolución arbitral. Los márgenes dentro de los cuales puede discurrir la función valorativa de las pruebas personales incluyen el juicio de credibilidad que merezcan las declaraciones testificales para quien, con inmediación y contradicción, las ha recibido como un medio de prueba más sobre los hechos alegados. No podemos, en sede jurisdiccional, suplantar esta valoración arbitral, que no ha conducido a la acreditación de cuanto para la parte demandante de la nulidad es una evidencia. Sostiene la parte que pretende la declaración de nulidad que el Laudo se desentiende de la prueba que acredita que el pacto de socios carecía de causa al momento de adopción de los acuerdos sociales impugnados y además «había perdido su vigencia denuncia de G.» (sic). (176). Cuanto se nos ofrece a partir del párrafo 183 del Laudo es una minuciosa trascripción de las declaraciones testificales realizadas en el procedimiento arbitral. Si a través del comentario que se suscita a propósito de ellas a lo que se nos está invitando es a revalorarlas, solo podremos esgrimir -una vez más- la imprescindible advertencia de que semejante pretensión excede a todas luces de nuestra labor»
“(,,,) En el siguiente motivo (quinto de la demanda) se cuestiona la tesis sostenida en el laudo acerca de la vulneración del derecho de información que tienen los socios con relación a las materias que han de ser objeto de resolución en la junta de la sociedad. En el rótulo de este motivo se expresa que la información que no se facilitó a Marova y Go con relación a las juntas impugnadas se justifica en la «protección del interés social», por lo que no puede vulnerado el derecho de información. Prosigue argumentando a favor de determinadas limitaciones de este derecho, que reitera que no se conculca si no se priva a los socios de lo que se considera información «esencial» para el ejercicio razonable del derecho de voto.
1.- El Laudo aborda la cuestión analizando las distintas impugnaciones desde la óptica del respeto al derecho de información de los socios. Comienza por el estudio de las que afectan a los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de abril de 2020 – Con relación al punto 4º del orden del día se estudian las peticiones previas dirigidas a la sociedad por sus partícipes Marova y Go y llega a la conclusión el árbitro de que carecían de la concreción suficiente (295 y 299 en particular). Como conclusión determina que no hubo vulneración del derecho (301). – También analiza con el mismo detalle el punto 5º de la misma Junta (FJ octavo; epígrafe 313 y ss) y asimismo rechaza la vulneración del derecho de los socios alegados por marova y Go (315). – Asimismo se estudia la cuestión con relación al punto 6º del orden del día (FJ noveno del Laudo) con idéntico resultado que los anteriores (331). En el mismo FJ noveno se estudia la pretensión de impugnación de otros acuerdos adoptados en la Junta (8º y 9º), que afectan a la modificación del órgano de administración de la sociedad. En los epígrafes 339 y siguientes se diseccionan los problemas jurídicos a resolver para poder decidir si se ha producido vulneración de derechos de los socios, tanto de carácter estatutario como derivados del acuerdo de inversión. No puede negarse la minuciosidad jurídica con la que se aborda el estudio de estas cuestiones, se compartan o no las conclusiones alcanzadas. Se engarza también la motivación en cuanto al respeto al derecho de información reconocido en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital con el estudio del ejercicio abusivo del derecho y asimismo con la lesión del interés social. Por todas las razones que se desarrollan en el laudo, y con base en la prueba practicada (documental y testifical se relaciona en el epígrafe 360), el árbitro llega a una conclusión, que conduce a la anulación de los acuerdos correspondientes a los puntos 8º y 9º de la Junta de socios extraordinaria, y por ello los declara sin efecto jurídico (383).
2.- En los FJ Undécimo y siguientes se analiza la impugnación de los acuerdos correspondientes a la Junta de 13 de julio de 2020 que habían sido objeto de la demanda arbitral acerca de las cuentas anuales y la aplicación de resultados de ejercicios sociales anteriores. Cuanto podemos decir sigue el mismo esquema -y responde a idéntica dinámica descriptiva- que lo ya expuesto en cuanto a los puntos de la Junta se socios anterior. No es preciso que llevemos a cabo en la presente resolución un resumen de los apartados más relevantes del extenso Laudo, pues nada aportaría a cuanto ya sobradamente conocen las partes. Lo que debemos nuevamente analizar es si el árbitro se ajusta a los parámetros exigibles tanto por la Ley de Arbitraje como por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la desarrolla. Y el ejercicio de la función que nos corresponde – digámoslo una vez más- no puede derivar a un enjuiciamiento paralelo de las razones jurídicas expuestas en el Laudo, sino a comprobar que éste cuenta con motivación suficiente y que no incurre en arbitrariedad. Ninguno de los vicios que podrían sustentar la acción de nulidad concurre, ni desde el punto de vista procesal (en todo momento las partes han tenido oportunidad de alegar, defenderse y probar sus pretensiones) ni desde el punto de vista material, al no vulnerar el árbitro a través de sus razonamientos (extensos, ilustrados jurisprudencial y doctrinalmente) los pilares imperativos y de imposible desprecio en que consiste el tan repetido concepto de orden público.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas”.
Esta decisión tiene un voto particular del magistrado Jesús María Santos Vijande