La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de octubre de 2022, recurso nº 32/2022 (ponente: Jesús María Santos Vijande) toma como referencia de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho societario, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje. La decisión incorpora las siguientes consideraciones legales de interés:
“(…) En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… Sea lo anterior en el bien entendido de que, como también hemos dicho con reiteración (v.gr., entre muchos, SS. 56/2017, de 19 de octubre -roj STSJ M 11064/2017 -, y 30/2018, de 12 de junio -roj STSJ M /2018), en este tipo de procesos es perfectamente posible el allanamiento, dada su naturaleza claramente disponible. Allanamiento que, en sentido propio, no ha tenido lugar vista la disparidad e incompatibilidad de pretensiones de las partes, lo que a su vez ha imposibilitado homologar judicialmente un posible acuerdo de las Partes sobre la institución arbitral…».
«(…) Evidenciada la controversia entre las partes y acreditada por la documental aportada a la causa la existencia de los Estatutos Sociales mencionados en el fundamento primero de esta Sentencia, se constata que, en efecto, el artículo 20 de la Escritura Fundacional de la Sociedad contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados. La referida cláusula indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, lo que resulta además de la conducta procesal desplegada por la aquí demandada ante la Jurisdicción ordinaria, ante quien invocó, con éxito, la declinatoria de sumisión a arbitraje. Conforme establece el artículo 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Pactado así, prima facie, inequívocamente el sometimiento a arbitraje de » toda cuestión que se suscite entre los socios, o entre éstos y la Sociedad» -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro. Designación de Árbitro, que no de institución arbitral, de acuerdo con lo reseñado supra FJ 2º.3 y 4. Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que dirima, en equidad, las controversias surgidas en relación con la impugnación de los Acuerdos Sociales supra referenciados -sin perjuicio de la ulterior delimitación del objeto del arbitraje-, el Tribunal acuerda la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, de entra la lista de expertos en Derecho Mercantil societario , lo que juzga conveniente sin perjuicio de que haya de laudar en equidad. A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra U – Resolución de 9 de mayo de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 114, de 13.05.2022, pág. 66.604-, continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho societario, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje”.
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