La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de octubre de 2022, recurso nº 22/2022 (ponente: José Manuel Suárez Robledano), desestima una acción de anulación contra un laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de la Dirección General de Transporte y Movilidad de la Comunidad de Madrid, razonando del siguiente modo:
“(…) El convenio arbitral existe, al presumirlo el citado precepto de la legislación sobre el transporte terrestre en atención a la cuantía o importe económico de la reclamación formulada por la aseguradora de la entidad perjudicada, pues la impugnada apreciación de la existencia de la calificación jurídica efectuada por el árbitro respecto de la contratación en ciernes, no puede ser objeto de revisión en la vía restringida de la acción de anulación de Laudos arbitrales. Reiteramos, no estamos ante una apelación, con conocimiento pleno de la Sala de alzada o de apelación, sino ante el proceso de única instancia de nulidad de Laudos arbitrales pues, como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 febrero 2021, la acción de nulidad «tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia» y que ‘ la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación’”.
«(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, el descrito en el inciso final del art. 41.1.c) de la Ley de Arbitraje, o sea, que el o los árbitros hayan decidido sobre cuestiones no sometidas a su decisión, la demandante considera concurrente dicho motivo de nulidad, en una línea argumentativa lógica con el resto de sus planteamientos de nulidad del Laudo pronunciado, atendiendo a que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 277.2 de la Ley de Navegación Marítima. Una vez más la Sala observa en la pretensión de nulidad basada en el motivo enunciado la discrepancia sobre la decisión del fondo de la controversia porque se combate las aplicación del Derecho sustantivo efectuando una valoración fáctica de base contraria a la realizada el árbitro en tanto que el árbitro, aplicando el Convenio CMR, estimó que estaba ante un transporte multimodal, y la actora de nulidad ha venido sosteniendo que se trataba de un transporte en régimen de grupaje de carácter marítimo. Pero esa discrepancia, más propia de una apelación, no está permitida por el art. 41 de la Ley de Arbitraje y, por lo tanto, no se puede argüir ni mantener en esta vía, aunque sea bajo la capa de estimarse tratadas cuestiones no susceptibles de ser arbitradas. Recordemos, de nuevo, que la doctrina vinculante establecida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional dijo, de manera clara y sin ambages, que » la acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior», apostillando, en la misma línea referida, que » la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral». Aduciéndose, por último, la infracción del orden público, tampoco puede concederse atención positiva a dicho argumento que, sucintamente, se dice en la demanda de nulidad que, en conexión con la lógica del resto de sus alegaciones sobre el derecho aplicable a los hechos acaecidos y valorados de una manera explicada en el Laudo arbitral, se base en un fraude de ley habido en dicha decisión arbitral porque se ha inaplicado la normativa imperativa de la Ley de Navegación Marítima sobre la responsabilidad del porteador de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, que, a su vez, remiten a las denominadas Reglas de La Haya-Visby. Pero olvida la sociedad demandante que la mera afirmación de existir fraude de ley no basta para acreditarlo sino que, cuando se trata de la aplicación de una normativa diferente a la pretendida y de una valoración fáctica con la que se discrepa, la existencia de la intención de defraudar mediante la utilización de normas inapropiadas debe acreditarse sin que, para darlo por acreditado, baste la mera discrepancia expuesta de manera repetida en esta Sentencia, o la afirmación de su existencia carente de prueba alguna al respecto. Pues bien, desde el exclusivo plano de la salvaguarda de las garantías procesales del arbitraje referidas, la entidad demandante de nulidad no alega ni sostiene en su demanda la vulneración procesal de tales garantías viniendo a sostener su cuestionamiento de la validez del Laudo con base en la valoración fáctica y jurídica contenida en el mismo. No es materia de la nulidad arbitral la revisión probatoria o de la apreciación fáctica del material probatorio presentado en el procedimiento arbitral, sin que atisbe la Sala en qué pueda haber incurrido el Laudo cuestionado en infracción de los derechos denunciados en la demanda de nulidad, pues solo se observa dicha contrariedad con la apreciación de hecho y de derecho del Laudo referido. Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en el art. 41.1º.b) LA se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 LA y así ha venido estimándose de forma reiterada”.