El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 26 de octubre de 2022, recurso nº 6004/2022 (ponente: Pedro José Vela Torres) inadmitir los recursos interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 362/2020, 4ª, de 24 de septiembre de 2020, , en el rollo de apelación n.º 383/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 457/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo. Resuelte el Alto Tribunal en el siguiente sentido:
“(…) Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Cipriano recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º LEC con un motivo único: la infracción del art. 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje relativa a la responsabilidad civil del árbitro, y aduce como sentencias de la sala que configuran el interés casacional las sentencias 429/2009, de 22 de junio, 102/2017, de 15 de febrero y 493/2018, de 14 de septiembre. En el desarrollo del motivo considera que «La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial expuesta, pues las dudas acerca de la independencia e imparcialidad en las que se basa para declarar la responsabilidad civil de nuestro representado, no tiene la suficiente entidad para entender que nos hallamos ante una negligencia grave sino, en todo caso ante un error de juicio o ante una cuestión dudosa susceptible de interpretación que nunca podría dar lugar a responsabilidad alguna». El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de los hechos probados. La calificación de la conducta del árbitro como de negligencia grave en el fundamento de derecho 4.º más arriba reproducido es clara, así como claros son los hechos en que se funda y por otra parte, conforme con la doctrina de la sentencia 102/2017, de 15 de febrero, fundamento de derecho 2.º, apartado 3: «La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. A una conducta de quien ignora con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad los derechos de quienes encargaron el arbitraje y las atribuciones propias de los árbitros, desnaturalizando en suma el curso arbitral sin posibilidad de que pudiera salir adelante el laudo correctamente emitido, como así fue, con el consiguiente daño. A una conducta, en definitiva, insólita o insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera». La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC». «(…) Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4º LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno».