El TSJ de Madrid consolida, a propósito de un laudo emanado de la Corte de Arbitraje del ICAM, su doctrina en orden a la anulación a través de una modélica y didáctica decisión (STSJ Madrid 1ª 24 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 24 de marzo de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo arbitral nº P.O 734/18-C, de fecha 24 de octubre de 2020 y del laudo arbitral de corrección, aclaración, rectificación y complemento, de fecha 24 de noviembre de 2020, que dicta el Tribunal Arbitral designado por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Dentro de las extensas consideraciones de la presente decisión, cabe referirse a las siguientes:

“(…) Analizaremos a continuación el motivo por el que se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y de los principios fundamentales básicos de audiencia, contradicción e igualdad.

El análisis del motivo no procede hacerla desde la perspectiva de la infracción de la tutela judicial efectiva, por las razones que ya hemos expuesto, sino desde los propios principios que rigen en el procedimiento arbitral, del que es paradigmático el art. 24.1º LA: «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos». Principios que tienen su desarrollo procedimental en los siguientes artículos, así como en el Reglamento Arbitral del ICAM.

La constatación de la vulneración de garantías procedimentales fundamentales, como el derecho de defensa, la igualdad, la bilateralidad, contradicción y prueba, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, reiterando la ya anteriormente desarrollada, pueden dar lugar a la anulación del laudo arbitral.

El examen del procedimiento arbitral, obrante en el presente procedimiento de anulación, permite constatar como por el Tribunal arbitral se admitió la demanda con la documental acompañada a la misma. Las partes presentaron sus respectivos escritos de proposición de prueba, pudiendo observar como mediante OP (Orden Procesal) nº 3, de 25 julio2018, se admitió toda la prueba propuesta por la demandante.

Sí se deniega la aportación a instancia de MFR de los informes contra periciales, por OP nº 6, de 23 noviembre2018, lo cual se realiza con base en la siguiente fundamentación: “…”

De esta manera, lo que el precepto viene a regular, es cómo proceder cuando se produzca el nombramiento de peritos por el Tribunal, sin otorgar, empero, un derecho absoluto a poder interesar nuevas aportaciones de informes periciales. Y es que es preciso tener en cuenta que en el ámbito del arbitraje ha de regir también el principio de preclusión de los actos. En este sentido, tal y como afirma FERNÁNDEZ ROZAS, tal principio exige que los actos que integran el desarrollo del procedimiento arbitral cuenten, sin sacrificar la flexibilidad propia de este mecanismo de resolución de conflictos, con una cierta sustantividad que les permita conciliar ese objetivo con la igualdad de armas en el proceso, integrado en el art. 24 de esa Ley de Arbitraje. De esta manera, si se acogiera la interpretación propuesta por M.F.R., se estaría comprometiendo dicho principio de igualdad hasta el punto de que para ser salvaguardado exigiría la aportación de nuevos informes que contradijeran las tesis recogidas en la contrapericial, iniciando una dialéctica que se prolongaría indefinidamente.

Descendiendo al Reglamento de Arbitraje del ICAM, norma de cuyos artículos 20 y 32 también se hace eco la parte actora en su escrito de alegaciones, lo cierto es que se trata de una normativa que no hace sino seguir esa filosofía recogida en el párrafo anterior.

En efecto, mientras que el art. 20 consagra ese principio de igualdad, el art. 32, en su punto cuarto, contempla la posibilidad de que » si los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos paraque declaren sobre las cuestiones debatidas».

Una vez más, este precepto es de aplicación al caso que nos ocupa, pero no de la manera en que pretende M.F.R.. En efecto, el citado artículo contempla la posibilidad de que se puedan presentar otros peritos, pero solamente a los efectos de que puedan declarar sobre las cuestiones debatidas. En ningún momento el tenor de ese artículo permite que se aporten informes periciales nuevos, puesto que con ello se estaría comprometiendo lo estipulado, como se ha visto, en la Ley de Arbitraje.

El punto quinto del art. 32 del Reglamento confirma esta postura, puesto que contempla el interrogatorio como medio para la exteriorización de la pericia y permite, además, la celebración de careos. En suma, dos institutos procesales de decidida vocación oral y aclarativa, nunca sustantiva.

Igual destino ha de darse al art. 6.5º de las Reglas de la IBA, que contempla el testimonio como forma de intervención del contraperito. En todo caso, es importante destacar que, tal y como prevé la Orden Procesal Nº 1, la aplicación de estas reglas tiene carácter orientativo y no vinculante, siendo, por consiguiente, de aplicación en todo caso voluntaria cuando no existan previsiones específicas al efecto en las Órdenes Procesales y demás normas.»

(…)

El examen de los citados hitos procedimentales, al margen de poner de manifiesto el tortuoso discurrir, motivado entre otras cosas por dos recusaciones del Tribunal arbitral y del perito, así como la incidencia de la primera etapa de la Covid 19, pone de evidencia que el Tribunal arbitral ha actuado con pleno respeto a los principios de defensa, proposición de prueba y su práctica, audiencia de las partes y contradicción.

De las distintas comunicaciones de las partes, bien proponiendo prueba, al margen de la interesada en los respectivos escritos rectores de demanda y contestación, bien formulando alegaciones al respecto, se fue dando oportuno traslado para alegaciones a la contraparte.

El tribunal ha admitido, de forma sustancial la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en el procedimiento y cuya valoración corresponde en exclusiva al mismo, no pudiendo entrar esta Sala, tal como tiene señalado el Tribunal Constitucional en su doctrina más reciente.

Ciertamente la parte más polémica sobre este aspecto, ha venido referida a la prueba pericial del Sr. Guillermo , respecto de la que la parte demandante intentó de forma contumaz impugnar, mediante la presentación de contrapericiales documentadas, al margen de quedar sujeto el informe emitido a contradicción, en la oportuna Audiencia.

La desestimación de la documental aportada por la demandante, para impugnar dicha prueba pericial, fue resuelta por OP nº 6, 8 y 10, en las que, de forma motivada, razonada y razonable, inadmite la prueba y ratifica, en siguientes OP dicha inadmisión frente a las correspondientes impugnaciones de la parte demandante.

Cabe volver a traer a colación uno de los principios que ya apuntábamos en el fundamento anterior, en los que insistía la reciente doctrina del Tribunal Constitucional: «La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba».

El derecho a la prueba en el procedimiento arbitral viene establecido en el art. 30 LA, que como pone de manifiesto la STC., no deriva del art. 24 de la CE, sino del marco normativo que rige dicho procedimiento arbitral, constituido por la Ley de Arbitraje, las normas de arbitraje internacional y en su caso la reglamentación de la Corte Arbitral a la que se someten las partes –en el caso presente el Reglamento de Arbitraje del ICAM, y fundamentalmente, como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad que rige en el Arbitraje, por lo que las partes acuerden. Así se recoge en el art. 30.1º L A: «Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas…»

Y así lo reconoce la STC 15 marzo 2021, al establecer que el arbitraje, asentado en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), se ajusta a un parámetro propio, «que deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, …»

En el caso presente no cabe duda que las partes hicieron uso de su derecho a la proposición y práctica de prueba, y la que fue desestimada lo fue, como ya hemos señalado, de forma motivada, por lo que la parte afectada tuvo respuesta eficaz en derecho y que cabe considerarla suficiente, aunque no sea satisfactoria para la parte que ejercita la demanda de anulación que examinamos.

No apreciamos, por tanto, la alegada vulneración de principios, que configuran el motivo de anulación examinado, que, en definitiva, no constituye sino la mera constatación de la discrepancia de la parte demandante con la actuación procesal del Tribunal, que se ha desarrollado escrupulosamente dentro de los márgenes del procedimiento arbitral y de la autonomía que ostenta en su dirección y desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.2º y 30 LA.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de nulidad analizado”.

“(…) Alterando el orden de los motivos, procede analizar ahora la alegada Incongruencia extra petita . Señala la parte demandante que los laudos dictados adolecen de incongruencia extra petita, «habida cuenta de que han venido a resolver sobre cuestiones que no fueron sometidas al procedimiento por las partes y, entre ellas, la voluntad resolutoria en la demandada RMD del contrato de arrendamiento de industria, como tampoco los incumplimientos graves y esenciales que pudieran soportar lo anterior».

El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) La figura procesal de la incongruencia, referida a las resoluciones judiciales, puede ser trasladable al procedimiento arbitral y al dictado de los laudos, en la medida en que el art. 37.4º LA establece que los laudos serán siempre motivados, sin perjuicio de lo que dispone el art. 36 LA. Dicha motivación ha de existir, en los términos concretados por la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, no ser ilógica o arbitraria. En relación a la incongruencia cabe apuntar el siguiente cuerpo de doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo y referencias al Constitucional que en ellas se contienen, que entendemos, por su tratamiento conceptual equivalente y racionalidad, trasladables a la resolución arbitrable (‘…’).

b) Lo anterior, no es óbice para que sí constituya una obligación del árbitro resolver sobre lo que las partes someten a su decisión.

c) En el caso presente no se aprecia la denunciada incongruencia extra petita, en primer lugar, porque a la vista de lo resuelto por los laudos impugnados, singularmente el principal, se atiene a los pronunciamientos, que de forma sucesiva y con carácter subsidiario, plantea la parte en su petitum.

Existe un pronunciamiento sobre las dos pretensiones principales de la parte demandante, una es que se declare la rescisión/resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes. Así lo hace el laudo, optando por la resolución, al amparo del art. 1124 CC.

Y también resuelve sobre la petición indemnizatoria solicitada por la parte demandante, de condena al pago de cinco millones de euros por la parte demandada, derivados del incumplimiento denunciado, si bien el pronunciamiento es desestimatorio o absolutorio para la demandada. Los pronunciamientos absolutorios, como ya hemos expuesto no incurren, en principio, en incongruencia.

La respuesta que da en derecho es congruente con el planteamiento y fundamento de la parte demandante, que solicitaba la rescisión/resolución del contrato por incumplimiento y a consecuencia de ello la indicada indemnización.

En segundo lugar, porque, aun cuando, efectivamente no existe reconvención, expresa o tácita, de la parte demandada, imputando a la contraparte contractual el incumplimiento primero y sustancial de las obligaciones derivadas del contrato, lo anterior no sería necesario para que, con base en los incumplimientos aducidos por la parte demandante, fuera procedente en derecho la resolución.

Ello, no obstante, el Tribunal arbitral, a la vista de la prueba practicada, lo que considera acreditado, dentro de la función soberana que le incumbe de valoración probatoria, es que también la parte demandante incurrió en incumplimientos contractuales sustanciales, lo que le lleva a considerar que no sería procedente la concesión de una indemnización por incumplimiento a una parte y a otra no.

Dichos pronunciamientos son congruentes, aunque no sea satisfactorio para la parte, al menos en cuanto a la no concesión de la indemnización por perjuicios (prevista por las partes contractualmente en el propio contrato de arrendamiento de industria), con las pretensiones deducidas por la parte demandante”.

“(…) Como cuarto motivo de nulidad se alega falta de motivación. Considera la parte demandante que los laudos dictados lo han sido en la más absoluta arbitrariedad, ya que carecen de la más mínima argumentación, como también de valoración probatoria alguna del vasto acervo probatorio existente en el procedimiento arbitral. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la alegación de la insuficiente motivación, la STC. de 15 marzo, le dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: ‘el deber de motivación del laudo (…)’.

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares ( arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4º LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida a facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. ( art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».

Atendida la transpuesta doctrina, el examen del laudo impugnado, a través de su simple lectura, revela que cumple, en los términos expuestos, el deber de motivación suficiente.

Sin duda puede calificarse de laxa la motivación que sobre la apreciación de la prueba se contiene en el Laudo, pero no inexistente, desde el momento en que el fundamento de la resolución que contiene el laudo principal, basado en el mutuo disenso, que a su vez lo basa el Tribunal arbitral en los continuos y sustanciales incumplimientos de ambas partes contractuales, radica en el examen de las manifestaciones de las propias partes, que se recoge in extenso en el apartado del fundamento de derecho IV del Laudo principal, que damos por reproducido.

La motivación, en estos términos señalados debe considerarse suficiente a la vista de la ya expuesta doctrina del Tribunal Constitucional.

Por una parte y en cuanto a la valoración de la prueba, aun cuando ciertamente no existe una concreción particularizada de la misma, a excepción de la referencia a las manifestaciones de las partes, como decimos, el Tribunal sí expone y puede ser conocida por las partes, cuál ha sido la que ha determinado la convicción decisoria que se plasma en la parte resolutoria del Laudo.

Hay que insistir, una vez más, en que conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional: «Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado…», no significa que el árbitro… deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, …».

En el caso presente sí cumple con dicha indicación, aunque discrepe de ello la parte demandante.

El Tribunal arbitral, por otra parte, expone de forma razonada su decisión, que desarrolla a través de un esquema que se revela lógico, desde el punto de vista fáctico y normativo, como es el examen de la primera pretensión de la parte demandante: rescisión/resolución por incumplimiento contractual de la parte demandada, y pasa, a continuación, a examinar la segunda pretensión, relativa a la reclamación de daños y perjuicios, si bien en relación a ésta, considera que los posibles daños y perjuicios sufridos por la mercantil demandante, no pueden atribuirse o traer causa del incumplimiento contractual exclusivamente imputable a la otra parte contratante, sino que es también imputable a la propia actuación de la demandante, por lo que no cabe exigir solo de una parte incumplidora las consecuencias perjudiciales y su correspondiente traducción pecuniaria.

Dichas conclusiones tienen su apoyo y así se explicita, como hemos puesto de relieve a lo largo de nuestra resolución, en la valoración de la prueba que ha admitido, practicado y que ha considerado la idónea, de lo que deja expresión concreta en el Laudo, para sustentar su decisión.

El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, en conclusión, a modo de corolario, a la luz de la doctrina expuesta, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, incluido el que el laudo haya motivado de forma ilógica, arbitraria o irracionalmente las conclusiones que sienta, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera y suficiente motivación, la mera lectura del mismo.

El laudo contiene una motivación que es acorde a la resolución del litigio que se ha presentado ante el tribunal arbitral, dando respuesta argumentada, con independencia del acierto o no de la misma, a los planteamientos que sostienen tanto la parte demandante como la parte demandada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, deducidas respectivamente en sus escritos de demanda y contestación.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de nulidad analizado”.

“(…) Se alega como siguiente motivo la vulneración del orden público.

Debemos traer a colación aquí, nuevamente, dando por reproducido, lo ya expuesto en nuestro fundamento jurídico sexto, sobre el concepto de orden público y su alcance, a la luz de la reciente doctrina del tribunal constitucional.

Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado el motivo formulado, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del procedimiento de anulación en que nos encontramos y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público.

Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena. Prueba de ello es la pormenorizada valoración de las actuaciones, que en el fondo no desvirtúan la existencia de una motivación arbitral, sino la discrepancia con la misma.

Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público.

El Tribunal arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, sujetándose a las previsiones acordadas por las partes para su resolución.

El Tribunal arbitral ha desarrollado un esquema argumental claro, secuenciado, de manera que ha ido sentando las premisas a partir de las cuáles pasa a desarrollar las siguientes consideraciones, valoración y conclusiones; de manera razonada y sin que pueda la Sala, dado el alcance del procedimiento en el que nos encontramos, entrar a valorar, a su vez, ni la prueba tenida en cuenta o no por el Tribunal arbitral, ni el acierto o desacierto jurídico que, como conclusiones y resolución se establece en el laudo.

La respuesta dada por el Tribunal, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que no podemos entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, como ya hemos señalado en el fundamento precedente, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC. 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».

Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte pueda, lógicamente, no estar de acuerdo, dando argumentos, incluso fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan por esta Sala, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos si la cuestión se hubiera sometido de forma plena a su conocimiento, por lo que resulta procedente su confirmación”.

“(…) Como último motivo de anulación se alega Infracción del deber de imparcialidad de los árbitros. Vulneración de la tutela judicial efectiva y resto de principios básicos del derecho, tanto por los árbitros como por la Institución Administradora del Arbitraje.

Con carácter previo, conforme a lo que ya ha señalado esta Sala, carece de virtualidad sustentar el motivo en razones de tutela judicial efectiva, desde el momento en que no es un órgano jurisdiccional quien dicta la resolución.

El examen de las alegaciones de la parte demandante y del desarrollo del procedimiento arbitral, lleva a esta Sala a desestimar el motivo alegado.

El motivo se desarrolla sustancialmente a través de citas de resoluciones y normativa de distinta índole, incluidas normas de deontología, que tienen un mero alcance general, pero sin descender, en realidad al caso presente, poniendo de evidencia cuáles pueden ser las circunstancias en que basa la denuncia de falta de imparcialidad del Tribunal arbitral y de la Corte. Prueba de ello es la manifestación, que, finalizando el motivo, expone: «En consecuencia, y siempre con los debidos respetos, ignorar aquella Ley procesal para, por otro lado, improvisar soluciones pintorescas, dicho sea en estrictos términos de defensa, no resulta aceptable ni tolerable, menos aun cuando esas improvisaciones conllevan la conculcación de derechos fundamentales de mi representada, y que evidencian la falta de imparcialidad –ya se ha dicho–tanto por parte de todos los árbitros que han integrado los dos Tribunales Arbitrales, como de la propia Corte de Arbitraje del ICAM y los miembros de su Pleno».

Su lectura, a modo de corolario del motivo que examinamos, lo que pone de relieve es la discrepancia de la parte con la resolución dictada, con cuyo resultado no está de acuerdo, pero no evidencia y mucho menos acredita la denunciada falta de imparcialidad denunciada.

Hay que recordar que la parte demandante recusó por dos veces al Tribunal arbitral, motivando que, en relación al primero, se apartara el Sr. Presidente, designándose otro.

Las recusaciones fueron vistas por el Pleno de la Corte Arbitral del ICAM, resolviendo en ambos casos en sentido negativo a la pretensión actora.

Dicho resultado no puede ser tachado de imparcial y tampoco se apuntan móviles espurios que hubieran movido a todo el Pleno de la Corte Arbitral a fallar contra la demandante.

En definitiva, la desestimación del motivo deriva de la falta absoluta de prueba al respecto.

Una denuncia tan grave como la que hace la parte demandante, debe venir acompañada de algo más que una impresión o creencia, que cabe confundir con la mera frustración de ver rechazadas sus pretensiones. Debe acompañarse a la afirmación o sugerencia, al menos un principio de prueba lo suficientemente sólido, que permita hacer nacer una duda razonable de la imparcialidad del árbitro, lo que no ocurre en el caso presente, máxime cuando estaríamos hablando de todo un contubernio, sin que al efecto sirva una lectura como la que hace la parte demandante del Laudo impugnado, de la que extrae que las conclusiones y resolución que se dicta, es fruto de dicha arbitrariedad, falta de imparcialidad o predisposición”.

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