Entra en las Cortes el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, que incluye un Título sobre «Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» y una reforma de la LEC en relación con las medidas cautelares en esta materia (22 abril 2022)

La Mesa de la Cámara, en su reunión del 22 de abril de 2022 adoptó el acuerdo referido al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, cuyo objetivo es agilizar la actividad de la justicia en términos estructurales, facilitar la cohesión social y contribuir a un sistema de justicia más sostenible. Para ello, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC) y reforma las leyes procesales. Asimismo, modifican los arts. 722, 724 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

La pretensión de la reforma es que el servicio público de Justicia sea capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los ciudadanos y ciudadanas. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios compartidos.

Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.

Considera el prelegislador que resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía.

Siendo claro que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la «administración de la justicia contenciosa». Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.

Con ello se pretende recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales y para ello se introducen medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos.

Con este fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el Derecho comparado.

Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El Proyecto incluye las siguientes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art. 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros. Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.

Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.»

Art. 723. «2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso.»

Art. 724. Competencia en casos especiales. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un procedimiento de solución adecuada de controversias o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el acuerdo que se obtenga en un medio adecuado de solución de controversias o el laudo que se dicte deban ser ejecutados, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.»

Art. 730. «2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un procedimiento de solución adecuada de controversias, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.

Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta».

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