La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de junio de 2022 (ponente: Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de anulación de Laudo arbitral administrado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad. La demanda de anulación se sustenta en un único motivo: la infracción del art. 24.1º CE, con invocación del art. 41.1º.b) LA: “no haber podido hacer valer sus derechos”.
“(…) El demandante -que interesó la remisión del Expediente Arbitral- tampoco ha acreditado que el procedimiento arbitral se haya sustanciado a sus espaldas, por lo que el primer motivo de anulación esgrimido también debe ser desestimado. Ahora bien; en su segundo alegato de anulación arguye el actor que el Laudo se ha dictado, con toda evidencia, antes de haber expirado el supuesto plazo que le habría sido conferido para contestar a la demanda arbitral. La Sala observa con seria preocupación cómo el asunto que ahora se nos plantea ha sido ya suscitado con reiteración ante este Tribunal: sin ánimo exhaustivo, los resueltos acordando la anulación en nuestras Sentencias 3/2017, de 17 de enero; 6/2017, de 24 de enero; 9/2017, de 31 de enero; 16/2017, de 6 de marzo; 43/2017, de 27 de junio; y 22/2021, de 27 de abril. En el caso la estimación de la anulación es del todo evidente por lo que consigna el propio Laudo sin necesidad de acceder al expediente en su integridad y de analizar si, como en otras ocasiones en que fue aportado, se verificaba una radical inexistencia del convenio arbitral apreciable de oficio por su conexión con la infracción del orden público dada la vinculación entre A.P., S.L. -que aparece en el Laudo como representante de la demandante- y la Corte de Arbitraje -de nuevo sin pretensión de exhaustividad, cf., el FJ 4º de la precitada Sentencia 9/2017, de 31 de enero .
Más allá de esta última observación, es evidente de toda evidencia que ha de prosperar la anulación pretendida, pues el Laudo ha sido dictado sin que el avalista fiador del arrendatario, ahora demandante, haya podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, lisa y llanamente porque el Árbitro -como tantas veces hemos dicho- ha dictado el Laudo con imprudente premura, sin esperar a que expirase el plazo para que el demandado luego condenado ejercitase su derecho de alegar y proponer prueba en la sustanciación del arbitraje, de acuerdo con los plazos y formas de practicar las comunicaciones previstos en el propio convenio arbitral que invoca . La Sala llega a esta inequívoca conclusión sobre la base de la documental obrante en autos -copia del Laudo-, que no ha sido impugnada (…). También observa la Sala, como hace ver el actor, que el Laudo aparece firmado digitalmente por el árbitro en fecha 13 de julio de 2018, a las 13:12:56 horas. 2º. El ap. f) del convenio arbitral se limita a establecer que » el cómputo de los plazos será en días naturales». 3º. El convenio arbitral nada dice -ni por ello excluye- la aplicación del art. 5.b) LA -art. 5 LA que el propio Laudo invoca -, y que es del siguiente tenor: » Salvo acuerdo en contrario de las partes y, con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) (…) b) Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán como días naturales». Es evidente que el arrendatario demandado en el procedimiento arbitral, aun cuando hubiese podido acceder a la documentación remitida por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad el mismo día 9 de julio -lo que resulta poco menos que imposible siendo el conducto de comunicación, como el Laudo afirma haber sido, el correo certificado con acuse de recibo- y, en la peor de las hipótesis para él, hubiera empezado a computarse el plazo para evacuar alegaciones y proponer pruebas el día 10, disponía hasta el propio día 16 para remitir su escrito de alegaciones por uno de los medios que dejen constancia de la comunicación previstos en el apartado e) del Convenio -trasunto del art. 5.a) LA. En estas circunstancias, es absolutamente inadmisible que el Laudo se haya dictado el 16 de julio e incluso firmado por el Árbitro el anterior día 13 sin una espera mínimamente razonable para que la parte demandada pudiera remitir su escrito de alegaciones y/o de proposición de prueba y éste ser recibido y debidamente examinado por el Árbitro antes de resolver. Esta verificación y el hecho, reconocido por el propio Laudo – antecedente noveno- de que » la parte demandada no formula alegaciones en contestación a los hechos alegados por la parte contraria «, evidencian, sin necesidad de más consideraciones, que el motivo de anulación invocado debe prosperar. Lo relevante no es ya, pues, el hecho de si el demandado alegó o no alegó, cuanto que la premura del Árbitro en dictar el Laudo – sin esperar siquiera a tener constancia de si la notificación afirmada había resultado exitosa – evidencia una radical desconsideración hacia lo que aquél pudiera llegar a decir. (…). La precipitación del Árbitro al laudar revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que esa parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta y consciente arbitrariedad lesiva del art. 24.1º CE”.
“(…) La Sala, vistos los hechos que refleja en esta Sentencia y que resultan acreditados en la causa – Diligencia de Constancia de 17 de mayo de 2022, Providencia de 22 de mayo de 2022 y Laudo impugnado de 16 de julio de 2018-, resuelve deducir testimonio de lo actuado en el presente proceso por si de él se siguiese responsabilidad penal por delito de desobediencia a la autoridad judicial; y ello sin perjuicio de cualquier otra calificación penal que pudiera seguirse de los hechos evidenciados en esta causa, v.gr., respecto de la forma en que se dictó el Laudo, a la que hemos hecho referencia en el precedente Fundamento de Derecho, o de la realidad de sus asertos”.
I don’t think the title of your article matches the content lol. Just kidding, mainly because I had some doubts after reading the article.