La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de julio de 2022, recurso nº 57/2021 (ponente: Davíd Suárez Leoz), desestima una acción de anulación en relación al laudo arbitral dictado en fecha 28 de octubre de 2021, en el seno del procedimiento arbitral número 2994-20/AM-SG, seguido en procedimiento administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De acuerdo con esta decisión:
“(…) si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba o de los fundamentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión final, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Al respecto cabe complementar la doctrina ya expuesta con la de la STC de 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo 976/2020), que consolida la línea interpretativa sentada en las anteriores sentencias. En relación a la motivación del laudo esta última sentencia establece: «…el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º CE ), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre .FJ3)”-
Ahora bien,…la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental ( art. 24 CE ). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado (…)», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero , FJ 2)”.
“(…) No existe, reiteramos, falta de motivación en la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento arbitral, ni concurre excepción de cosa juzgada en el laudo cuya nulidad se pretende; cuestión diferente es que el propio demandante mantenga su discrepancia con la ratio decidendi, lo que lleva sin duda alguna a poner de manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de una razón en la decisión, que, por más que no se comparta, excluye la denunciada falta de motivación, o error en la valoración de la prueba.”