No puede reclamarse la sujeción del arbitraje a los preceptos de la LEC, pues entonces se estaría judicializando sin más el procedimiento arbitral y convirtiéndolo en un auténtico ejercicio contra natura

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2021 (ponente Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral. Entre la amplia argumentación de la presente decisión, que descansa en la doctrina trazada por las SS TC 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, figura un importante obiter dictum acerca de la improcedencia de aplicar de los preceptos de la Ley a la sustanciación de las actuaciones arbitrales.

Considera esta Sentencia que son asimismo numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el art. 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje en cuanto contempla como uno de los motivos tasados de impugnación por nulidad del laudo arbitral la contrariedad al orden público. Estadísticamente -con abrumadora diferencia- es la causa más socorrida en las acciones de anulación, que consideran que en el desarrollo o la decisión de la controversia, se han vulnerado los principios esenciales, irrenunciables, prácticamente los imperativos categóricos del ordenamiento jurídico, y sobre ello se plantea la declaración de nulidad.

Añade la Sala Primera del TSJ de Madrid que al haber surgido en algunas de las demandas que dan origen al presente proceso de anulación la cuestión relativa a la vinculación que para los árbitros habría de proyectar la Ley de Enjuiciamiento Civil española, conviene dejar sentadas algunas breves consideraciones preliminares sobre el marco normativo al que hubo de ajustarse el procedimiento seguido, dada la naturaleza del arbitraje que lo motivó: internacional.

“Con independencia incluso de la naturaleza internacional del arbitraje seguido, es claro que no puede reclamarse la sujeción a los preceptos y las instituciones de nuestra LEC, pues entonces, evidentemente, estaría judicializándose sin más el procedimiento arbitral en un auténtico ejercicio contra natura, desnaturalizando la flexibilidad propia de este cauce y sometiéndose a la rigidez procesal que, precisamente, es uno de los aspectos que trata de orillarse en el modo alternativo de resolución de controversias en que consiste el arbitraje (ya sea interno o internacional) (…). Pensemos en lo incompatible que sería con esta estructura procesal judicial la variación de pretensiones que ‘a lo largo del procedimiento de arbitraje’ fueron produciéndose (…), o la posibilidad de ampliación o modificación de los plazos que en el proceso civil se rigen por el principio de la preclusión.

A esta concepción del arbitraje internacional responde la explicación que ofrece el Laudo (…), que se ve sometido a crítica en algunos pasajes de las demandas de anulación. Lo que dice el colegio arbitral en este párrafo es, en primer lugar, que la LEC Española no fue diseñada para un procedimiento como éste. Y añade que conceptos como los de ‘legitimación activa’, ‘interés legítimo’, o ‘perpetuatio legitimationis’, no son objeto de regulación en las normas aplicables al arbitraje seguido: la Ley de Arbitraje, el Reglamento de la Corte, el Contrato, y en un plano más abstracto, la práctica del arbitraje internacional y sus correspondientes principios.

No puede negarse la diferencia de regulación que existe en el invocado texto procesal civil y en las normas por las que se rige un arbitraje (en este caso internacional, pero no solo) a propósito de las figuras mencionadas y otras que también pudieran inspirar las decisiones de los árbitros. Pero de lo que se trata en realidad, no es de llevar a cabo una suerte de comparación de desarrollos ni regulaciones (ya hemos dicho que no puede invocarse en el arbitraje el carácter imperativo de la LEC) sino hasta qué punto se respetan en el procedimiento arbitral los principios imperativos que configuran el orden público procesal, o en qué medida concurre cualquiera de las otras causas que de forma tasada y estricta se relacionan en el art. 41 LA.

Aunque no pueda minimizarse la importancia que la regulación del arbitraje internacional se contenga en los ordenamientos internos, este tipo de arbitraje obedece a las reglas y principios contenidas en convenios como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma 1950), el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958); también a los postulados de la Ley Modelo UNCITRAL (1985/2006); a los Reglamentos de las Cortes en los casos (más que frecuentes) de arbitrajes administrados; y, por supuesto, a los principios básicos e imperativos que integran el conjunto de garantías que debe revestir todo procedimiento arbitral como mecanismo admisible en un Estado de Derecho para la resolución de conflictos al margen del Poder Judicial. Siempre que se respete este conjunto de bases, no puede esgrimirse como modelo siquiera un texto procesal concreto y determinado, integrante del ordenamiento de un Estado, como norma vinculante para los árbitros”.

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