La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de julio de 2022, recurso nº 5/2022 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una acción de anulación contra un laudo administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio de Madrid.
«(…) , lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la improcedencia del primer motivo de nulidad, aunque si se planteó en la previa vía arbitral la cuestión referida a una posible invalidez de la misma por la falta de imparcialidad del árbitro designado, en tanto que las consideraciones referidas a la concurrencia de motivos de abstención en el árbitro M.B. no alcanzan los parámetros fijados por las reglas de la IBA ya tenidas en cuenta antes por este Tribunal para apreciar tal posible inidoneidad arbitral. En efecto, procede recordar que, partiendo de lo dispuesto en el art. 17 LA, aparte de la evidencia digital de haber podido conocer prácticamente todas las circunstancias alegadas para tachar al árbitro con anterioridad por su difusión en internet, las referidas Directrices sobre conflictos de intereses de la IBA de 2014 disponen que el hecho de que el bufete de abogados del árbitro intervenga en alguna actividad con una de las partes no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de intereses, nique haya que revelarlo. De igual manera, si una de las partes es miembro de un grupo con el que el bufete de abogados del árbitro tiene una relación, dicho hecho debe considerarse en cada caso concreto, pero no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de intereses, ni que haya que revelarlo (Parte Primera, 6 a 9).
Refiriéndose, asimismo, la norma 4.3.3 y 4.3.4 (Parte Segunda) de las referidas directrices IBA a la denominada Lista Verde, se indica que en los casos en los que el árbitro da clases en la misma facultad o escuela que otro abogado de alguna de las partes, o si ha sido ponente o moderador u organizador de una o más conferencias, o ha participado en seminarios con el abogado de una de las partes, el apartado 7 introductorio señala claramente que el Listado Verde contiene una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que, desde un punto de vista objetivo, no son susceptibles de crear ni crean un conflicto de intereses. Por ello, el árbitro no tiene el deber de revelar las situaciones incluidas en el Listado Verde . Tal y como se establece en la Explicación a la Norma General 3(a), debe fijarse un límite al deber de revelación basado en la razonabilidad; en algunos casos, el test objetivo debe prevalecer sobre el test meramente subjetivo que se basa en ‘la perspectiva de las partes’. En nuestro caso, la puntual asistencia a reuniones jurídicas y académicas, no clientelares, con abogados del despacho de uno de los codemandados, dedicados a la materia del arbitraje y relacionadas con ella, la coincidencia en Centros de enseñanza, en foros profesionales y en una institución como la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación no están fuera de lo que se denomina la Lista Verde de las directrices IBA, siendo por ello inocuas a las fines de recusación pretendidos por la demandante. Además, uno de los simposios fue organizado por el Consejo General de la Abogacía y la Cámara de Comercio Internacional, añadiendo el expediente remitido por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio de Madrid y la información documental aportada en período de prueba en este proceso datos también irrelevantes en tanto que, de una parte, la aportación de este segundo informe documental se ha basado en fuentes abiertas o sea digitales y accesibles a todos, por lo tanto, ni la pertenencia a la Real Academia citada, ni el que en ella tenga cargo académico una Abogada del despacho de uno de los codemandados (por cierto en Sección diferente, Derecho Procesal- Derecho Iberoamericano), ni el perfil profesional del árbitro en redes sociales, la coincidencia en actividades académicas de arbitraje internacional ni los actos de cortesía o salutación derivados, ni la prestación de servicios profesionales ocasional o la inclusión en un mismo listado de árbitros del Club Español del Arbitraje revisten la intensidad precisa para anular la imparcialidad presumida del árbitro tachado. Y, de otra parte, el expediente de la Corte seguido al efecto, integrado en el general allí seguido con el número 2930-19/ AM, no reviste particular interés en orden a la cuestión mentada pues no rebasan sus datos los límites de la citada Lista Verde IBA que esta Sala viene teniendo en cuenta a los efectos referidos ahora ( Sentencia de esta misma Sala de 27 octubre 2017).
Respecto de esto último la Sala ha analizado dicho expediente, en lo tocante al debate sobre la designación del árbitro y su imparcialidad cuestionada por la aquí demandante de nulidad, observando que la Resolución de 26 de abril de 2021 dictada por la Comisión pertinente la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, sin que existan datos que permitan, como se ha anticipado, modificar sus atinadas consideraciones sobre la recusación formulada ya que ninguna de las circunstancias puestas de manifiesto por la actora incide de manera determinante en la imparcialidad del único árbitro designado en su día, siendo de carácter meramente concurrente y no indicativas de la existencia de verdadero conflicto de intereses pues las relaciones desveladas no indican sino contactos puntuales en el orden académico y profesional sin relación con la independencia e imparcialidad que debe rodear al árbitro. Partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación del árbitro en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos y la aplicación de los criterios de equidad ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final y en el de Corrección y Complemento lo ocurrido (el primero tiene 52 páginas con 252 apartados y el segundo otras 15 páginas más y 71 apartados añadidos), su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente sin que tenga la obligación de señalar por qué no había tenido o tomado en consideración alguna de las diligencias practicadas pues no le es exigible ello a los árbitros, sean de derecho o de equidad, se trate de arbitraje administrado o ad hoc. Por otro lado, no permitió una actuación del Doctor codemandado de nulidad en calidad de perito como tal, sino que lo que ocurrió es que actuó en la diligencia practicada respondiendo al interrogatorio procedente, sin que pueda ocultar en el curso de la práctica del mismo sus notables conocimientos científicos».
«(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, también incardinado en art. 41.1º.f) dLA, al estimar la demandante que no existía convenio arbitral que amparase algunos de los pronunciamientos interesados y acordados en el Laudo dictado y en su posterior corrección, se hace preciso, tal y como hizo el árbitro, analizar el contenido del Convenio de 28 junio 2011, que es la base de la controversia. Pues bien, desde el exclusivo plano de la salvaguarda de las garantías procesales del arbitraje, el texto del mismo reza del siguiente tenor: » Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente , se resolverán definitivamente mediante arbitraje de equidad por un árbitro «. Las partes litigantes, pues, coincidieron en una voluntad conteste en someter todas las discrepancias, sin limitación temporal, derivadas de sus relaciones contractuales iniciales, al pacto arbitral, de tal manera que la interpretación inclusiva realizada por el árbitro era la adecuada a la voluntad de las partes y consistía en someter las divergencias y el cumplimiento de todas las incidencias derivadas del contrato a la decisión arbitral, apartando a la jurisdicción de tales incidencias y divergencias posibles.
En los apartados 115 y siguientes del Laudo Final se aborda esta cuestión (hasta el 135), señalando que se trata de una redacción amplia que da cabida a todas las facetas y vicisitudes del Convenio Marco así como a su liquidación, debiendo incluirse también los acuerdos conexos con cláusula competencial dudosa o patológica por coherencia con lo dicho (Proyecto Pulso y punto). Procede, pues, rechazar este motivo de nulidad que, además, difícilmente se atempera al motivo alegado. Como tercer motivo de nulidad, con idéntica base legal, y relación evidente con una posible indefensión y, por lo tanto, con la causa procesal contemplada en los arts. 24 y 41,1 b) LA, pues habría habido un exceso en la jurisdicción arbitral en tanto que, según señala la actora de nulidad, no procedería incluir en la decisión arbitral la liquidación de los resultados económicos hasta la fecha señalada en el Laudo objeto de reclamación de nulidad. Ello, como han indicado los demandados, supone, de nuevo, que se impugna la interpretación que del alcance del convenio ha realizado el árbitro por lo que la Sala remite esta cuestión a la interpretación adecuada y procedente del alcance del convenio suscrito en su día y que se ha realizado anteriormente, rechazándose en su integridad este motivo de nulidad que carece de base alguna procedente en derecho y no se sustenta en la realidad del pacto de arbitraje suscrito por los litigantes y a cuyo contenido ha de estarse por ello mismo en atención a la regla básica civil contenida en los arts. 1091 y 1255 del Código Civil. A continuación, en cuarto lugar, se sostiene que el Laudo ha resuelto cuestiones que no fueron objeto de los escritos de demanda y de contestación ya que en el escrito de conclusiones no se puede modificar el suplico de la demanda, habiéndose así producido una infracción del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la reclamante de nulidad. A ello opusieron los codemandados que en sus reclamaciones arbitrales iniciales solicitaron la liquidación de los resultados económicos de la explotación pactada y que, una vez practicadas las pruebas, ya pudo determinarse y concretarse la cantidad que podía reclamarse, incluyéndose los resultados posteriores a 2017 ya que la demandada en el arbitraje había continuado obteniendo beneficios pendientes de liquidar con las otras partes según el acuerdo existente entre ellas. Tal y como se acordó en el Laudo Final y en el posterior de Corrección y Suplemento, razonándolo debidamente y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, en los aps. 153 ss del primero se trata sobre los resultados de la explotación y liquidación procedente, extremos que no pueden ser objeto de esta demanda en tanto que refiriéndose al concepto del orden público, como señaló la ya citada STC de 15 febrero 2021, dijo que en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4) (…)
«(…) En quinto lugar, también con la conceptuación de ser contrario al orden público, la sociedad demandante de nulidad deriva esta de haber impedido el árbitro a aquella presentar la prueba pertinente, habiéndose formulado la protesta correspondiente, denegándose la ampliación de pericial propuesta, oponiéndose las demandadas a esta pretensión anulatoria en tanto que afirmaban que no tiene la actora derecho a que se le admita toda la prueba propuesta razonando la Orden Procesal 8ª porqué se le denegó dicha prueba, valorando el árbitro la que consideró oportuna. La referida Orden Procesal 8ª, que obra en el expediente remitido a la Sala como medio de prueba declarado pertinente, señala que se practicaran las pruebas periciales estimadas procedentes, con la informalidad propia del arbitraje pero haciendo constar las que se iban a realizar y, en efecto, fueron ejecutadas sin que se consigne cual sea la relevancia de lo que se dice denegado y sin que la mera disconformidad con la actuación arbitral al respecto pueda ser motivo de nulidad del Laudo pronunciado sobre el fondo y de su posterior Corrección y Suplemento. Se trata, en realidad, de una disconformidad con el resultado de la prueba practicada cuestionando, como si de apelación plena se tratara, el resultado de lo acontecido desde el punto de vista fáctico, en el proceso actual. Pero, como se ha dicho, salvedad hecha de circunstancias muy excepcionales que supusieran verdadera infracción de normas fundamentales que se incardinen en el referido concepto de orden público material o procesal, o de patente arbitrariedad en la decisión de equidad, que pueda ser reputada de irrazonable o absurda, la acción de nulidad arbitral no permite el debate sobre el material de hecho y la aplicación del derecho realizada por el árbitro o el colegio arbitral en el curso del procedimiento arbitral. En sexto y penúltimo lugar, la sociedad demandante de nulidad, reiterando una posible infracción del orden público, concepto que extiende más de lo preciso tal y como ya se ha dicho antes, alega que existió una ausencia total de valoración de la pericial aportada por la actora, no citándose en momento alguno en las decisiones arbitrales finales. Debe tenerse en cuenta que en el Laudo de Corrección y Complemento de Laudo Final dictado el 19-11-2021 la aquí demandante, pudiendo hacerlo sin impedimento alguno para ello, no interesó la adición de pronunciamiento alguno similar al que motiva esta solicitud de nulidad en atención a las previsiones contenidas en el art. 43.2 del Reglamento de la Corte Arbitral, sin que pueda ahora, de manera novedosa, imprevista y sorpresiva denunciar extremo para el que tuvo la oportunidad del referido trámite que, inclusive, debió utilizar y sin que la omisión de motivación en orden a la no descripción de la relevancia de la pericial de la actora de nulidad pueda exigirse en tanto que no es exigible una motivación exhaustiva a la decisión arbitral, estimándose suficiente la contenida en las decisiones dictadas por el árbitro designado en su día. Por último, en séptimo lugar, de nuevo dentro de la descrita infracción del orden público, se cuestiona la decisión sobre las costas ya que se dice que se le han impuesto a la actora las costas de una acción no dirigida contra ella sino contra el Sr. Samuel , oponiéndose los codemandados al considerar que se razona la decisión arbitral y que, además, se motiva adecuadamente la decisión adoptada al respecto. Siendo evidente que no puede ser motivo de nulidad esta cuestión, el Laudo Final indica suficientemente en sus apartados 236 a 249 los criterios seguidos para los pronunciamientos sobre imputación de costas, complementándose con los apartados 63 a 65 del Laudo posterior de Corrección y Suplemento, sin que exista motivo alguno para alterar lo allí resuelto al respecto».
«(…) No concurriendo ninguna de las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados, de manera exclusiva y en la mayoría de los casos, de cuestiones referidas a la valoración probatoria realizada por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado o a cuestiones de apreciación en equidad, concretamente a la determinación fáctica tenida en cuenta para estimar responsable al pago de las cantidades reclamadas a la entidad demandante de nulidad, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en su integridad al carecer de un mínimo fundamento en derecho».