La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de octubre de 2022, recurso nº 39/2021 (ponente: David Suárez Leoz), desestima una acción de anulación, contra el Laudo Arbitral de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De acuerdo con este fallo:
«(…) La primera cuestión planteada por el demandado versa sobre la caducidad de la acción. Se funda en el hecho de que se presenta la demanda contra el laudo dictado en fecha 19 de diciembre de 2018 en fecha 23 de marzo de 2022, cuando el ahora demandante presentó escrito de oposición a la ejecución en fecha 30 de julio de 2021, y ya entonces tenía pleno conocimiento de la resolución ahora impugnada, ya que se le notifica su ejecución junto con una copia del mismo, por lo que la acción estaría caducada. La acción ahora ejercitada estaba caducada, al presentarse mucho más allá de los dos meses establecidos en el art. 41.4º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Así, se alega por el actor no haber tenido conocimiento del procedimiento arbitral iniciado en su contra hasta que se le dio traslado del Auto de 13 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de San Lorenzo de El Escorial en la Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral n° 45/2019, por el que se acordaba despachar ejecución del Laudo Arbitral de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado en el Procedimiento ARR 38/2018 seguido ante la Asociación Europea de Arbitraje, y en el que el ahora demandante presentó escrito de oposición a tal ejecución en fecha 30 de julio de 2021. Incluso si tomamos como dies a quo para computar el plazo de dos meses esta última fecha como aquella en el que ya tenía la parte actora pleno conocimiento del Laudo, al presentarse la demanda en fecha 23 de marzo de 2022, claramente se ha presentado de forma extemporánea. Con la Sentencia de esta misma Sala, de 24 de marzo de 2015, tenemos que señalar que «en supuestos como el analizado, en el que el dies a quo no es la notificación del Laudo – pues precisamente lo que se alega es que el mismo no le ha sido notificado-, sino el primer conocimiento que tiene la parte, a través del Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo mediante el traslado de la demanda y del Decreto de admisión (consta que ello tuvo lugar mediante exhorto tramitado por los Juzgados de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2011, en el domicilio del demandante), y además en este caso del escrito del aquí demandante, aportado por el mismo, se identifica el Procedimiento – PEF 251/2006-, en escrito presentado en el Juzgado el 7 de febrero de 2012, y del mismo se desprende que tiene pleno conocimiento del procedimiento y de todo lo acordado en el mismo, por lo que ello refuerza el anterior argumento, la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, y por tanto procede estimar la cuestión previa planteada por la demandada…» La caducidad de la acción de anulación impide el examen de cualquier otra cuestión, ya haya sido planteada por la actora o por la demandada, y aboca a la íntegra desestimación de la demanda».